Ambigüedad conceptual: pluralismo no es igual que diversidad

Autor: Carlos Manuel Rodríguez Santos

Correo electrónico: carlos.rodriguezan@amigo.edu.co

Desde la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la consideración de una Colombia pluralista (según la Constitución Nacional, art. 1), tiene un sentido político, que establece como propósito poner fin a los partidos, y en cambio, dar lugar a las “Instituciones Sociales Inclusivas”, que se oponen a las ideologías que aquellos implican; comprendiendo así, el termino pluralismo como “consenso e inclusión” en la conformación y el ejercicio del poder público, para que el Estado colombiano cumpla el bien común, no solo como fin social, sino también en correspondencia a la dignidad que le pertenece a todo ser humano.

No obstante, la Corte Constitucional al definir el alcance del pluralismo a partir de la lectura del artículo 1 de la Constitución de 1991, ha confundido la diversidad de etnia y raza, la libertad religiosa, la libertad de conciencia y la libertad de expresión con el pluralismo. Esto se evidencia en la sentencia T-388 de 2009:

queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado (…) abierto al pluralismo. (…) tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.

De modo que, es ambiguo concebir el pluralismo como el reflejo de una sociedad  que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad de etnia y raza y (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión; pues, cabe referenciar que la diversidad de etnia y raza, la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión encuentran explicación racional en la “dignidad humana”, no obedecen a ninguna relación estrecha de causa a efecto con el pluralismo y, por tanto, la tolerancia de la diversidad no es más que reflejo del grado de cultura de una sociedad.

La palabra “pluralismo” se deriva del latín “pluralis” que significa mucho, múltiple, numeroso y, según la Real Academia Española-RAE es el “sistema por el cual se acepta o reconoce la pluralidad de doctrinas o posiciones”. Esta connotación está influenciada por el antropocentrismo filosófico, aludiendo así, peligrosamente, a un pluralismo que se confunde con el relativismo, cuando la “verdad” es universal, única, resuelta y terminante.

No obstante, podemos traer a colación a Empédocles (primer filosofo de los Pluralistas), quien sostuvo que el principio de todas las cosas parte de la unión de cuatro elementos; y su separación, da origen a su corrupción; entonces, se introducen: el amor o la amistad (philía) (unión de las cosas) y el odio o discordia (separación de las cosas). De igual manera, cabe resaltar el pluralismo en el ámbito teológico, doctrina según la cual nunca es factor de división, sino un elemento que contribuye a la construcción de la unidad en la comunión universal de la iglesia, fruto de la acción del Espíritu Santo, que presenta diversidad de carismas y dones para el bien común.

En síntesis, la definición de una “Colombia pluralista”, deberá interpretarse en el sentido de las palabras empleadas por la ley (Ley 57 de 1887, art. 29), específicamente, empleando las expresiones propias del ámbito teológico si se respeta el preámbulo de nuestra Constitución, que para su promulgación invoca a Dios y que, de acuerdo con este sentido, permite precisar el pluralismo como las múltiples vocaciones, talentos o carismas existentes en nuestro Estado, para gobernar los derechos humanos hacia el bien común, entendido como el mejoramiento de la calidad de vida de la población ante la actual existencia de la desigualdad social.

Nota legal:

David_Peterson. (9 de marzo de 2017). Columbia-colombiano-nación de fondo [Imagen de Pixabay]. https://pixabay.com/es/photos/columbia-colombiano-naci%C3%B3n-de-fondo-2128726/

Referencias

Constitución Política de Colombia [Const.]. (4 de julio de 1991). https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf

Corte Constitucional de Colombia. (28 de mayo de 2009). Sentencia T-388 de 2009 [M.P. Humberto Sierra Porto]. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-388-09.htm

Departamento Administrativo de la Función Pública. (1887). Ley 57 del 23 de mayo de 1887. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=39535

Real Academia Española-RAE. (2020). Diccionario de la lengua española (Edición del tricentenario). https://dle.rae.es/pluralismo

Cómo citar este texto siguiendo las indicaciones de la séptima edición de APA:

Rodríguez Santos, C. M. (3 de marzo de 2021). Ambigüedad conceptual: pluralismo no es igual que diversidad. Blog Fondo Editorial Universidad Católica Luis Amigó. https://editorialluisamigo.home.blog/2021/03/03/ambiguedad-conceptual-pluralismo-no-es-igual-que-diversidad/

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