Autor: Carlos Manuel Rodríguez Santos
Correo electrónico: carlos.rodriguezan@amigo.edu.co
La Corte Constitucional influenciada por el antropocentrismo, no aplicó correctamente los métodos de interpretación de la ley (Interpretación Constitucional), para precisar el alcance del art. 16 de la Constitución de 1991. De esta manera, el “libre desarrollo de la personalidad” se ha convertido en un concepto ambiguo, necesitado de definición, porque se está entendiendo, ante los pronunciamientos jurisprudenciales, en el sentido de hacer todo aquello que se quiere en cuanto a nuestra propia existencia, sin tener en cuenta la condición fundamental del hombre de ser social, que implica deberes humanos de carácter moral antes que derechos absolutos.
Efectivamente, el art. 16 de la Constitución de 1991 elevó a texto constitucional el concepto jurídico de Libre desarrollo de la personalidad como un derecho fundamental, sin precisar su sentido y alcance, pero es un derecho de todos sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Entonces, La Corte Constitucional, mediante las sentencias T 542 de 1992, T 532 de 1992 y C-221 de 1994, se funda en el antropocentrismo, especialmente en esta última (C-221/94), al precisar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad: “Entra a jugar un papel de gran importancia [en] la autonomía personal considerando esta como la potestad propia de ‘decidir sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo en el sentido de la propia existencia’”. De otro lado, en la Sentencia T 542 de 1992 lo entiende como “la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente”. Y en la Sentencia T 532 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo que: “Dentro de las limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra el necesario cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 95 C.P.)”.
De acuerdo con lo citado, puede verse que, influenciada por el antropocentrismo, la Corte Constitucional no aplicó correctamente los métodos de interpretación de la ley (Interpretación Constitucional), para precisar el alcance del art. 16 de la Constitución de 1991. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, en eficacia de las reglas de la hermenéutica jurídica del derecho legislado (Ley 57 de 1887, art. 29), conforme a las palabras empleadas por la ciencia de la psicología, como el derecho de todos los hombres (varón y mujer) para lograr la perfección de la autosuficiencia, la independencia de carácter, la socialización y el control emocional, en su dignidad humana, podría entenderse mejor si se establece como “el derecho a la perfección de la personalidad”.
En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948) consagra el libre desarrollo de la personalidad como esencia humana misma, al lado de la dignidad, advirtiendo: “que son indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de todas las personas, especialmente el derecho a la seguridad social” (art. 22), y complementa que sólo sería posible mediante el “esfuerzo nacional y cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado” (art. 22).
En conclusión, planteo que el alcance del art. 16 de la Constitución de 1991, debería interpretarse en eficacia del método del sentido de las palabras empleadas por la ley (Ley 57 de 1887, art. 29), específicamente, conforme a las expresiones empleadas por la psicología, lo cual daría un sentido más preciso al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Nota legal
Joana Coccarelli. (2 de febrero de 2016). Fake Picasso [Imagen de Flickr]. https://www.flickr.com/photos/narghee-la/24402910929/
Referencias
Corte Constitucional de Colombia. (23 de septiembre de 1992). Sentencia T-532-92 [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-532-92.htm
Corte Constitucional de Colombia. (25 de septiembre de 1992). Sentencia T-542-92 [M.P. Alejandro Martínez Caballero]. https://bit.ly/2NKnmfr
Corte Constitucional de Colombia. (5 de mayo de 1994) Sentencia C-221-94 [M.P. Carlos Gaviria Díaz]. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1994/C-221-94.htm
Constitución Política de Colombia [Const.]. (4 de julio de 1991). https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf
Departamento Administrativo de la Función Pública. (1887). Ley 57 del 23 de mayo de 1887. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=39535
Naciones Unidas. (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf
Cómo citar este texto siguiendo las indicaciones de la séptima edición de APA:
Rodríguez Santos, C. M. (19 de febrero de 2021). La Corte Constitucional fue ligera al definir el “derecho al libre desarrollo de la personalidad”. Blog Fondo Editorial Universidad Católica Luis Amigó. https://editorialluisamigo.home.blog/2021/02/19/la-corte-constitucional-fue-ligera-al-definir-el-derecho-al-libre-desarrollo-de-la-personalidad/