Los ríos, bosques y humedales no son sujeto de derecho en el Derecho colombiano

Autor: Carlos Manuel Rodríguez Santos

Correo electrónico: carlos.rodriguezan@amigo.edu.co

La discusión acerca de quiénes son sujeto de derecho en la ciencia jurídica, no ofrece ninguna dificultad si nos remitimos al derecho positivo correspondiente de cada Estado, el cual nos permitirá determinar la respuesta sobre a qué “ente” se concibe de este modo. En el Derecho colombiano está establecido, que los ríos, bosques y humedales son “bienes públicos”, cuyo dominio pertenece al Estado, este último como sujeto de derecho, adquiere la obligación de protegerlos, conservarlos, mantenerlos y restaurarlos.

El Derecho colombiano acoge la teoría según la cual son sujeto de derecho, la persona natural (Const., 1991, art. 1° conc. arts. 11 a 95; arts. 96 a 102); de forma, que los entes que el derecho positivo llegase a determinar como sujeto de derecho, requerirán como condición mínima, ser sujeto de “voluntad”, entendida como la voluntad psicológica o síquica, propia de los seres humanos; puesto que esta última se expresa en sociedad mediante acciones u omisiones a la norma jurídica. También son sujeto de derecho, las “personas jurídicas” que, a su vez, se clasifican en personas jurídicas de derecho público, personas jurídicas mixtas y personas jurídicas de derecho privado (Const., 1991, arts. 38 y 39; art. 90; art. 150, numeral 4° y 7°; art. 300, numerales 6° y 7°; art. 313, numeral 6°).

Cabe advertir, que nuestra Carta Magna en su Preámbulo, advierte: “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, (…) decreta, sanciona y promulga la siguiente (…)” (Const., 1991). Y establece que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” (Const., 1991, art.79). Además, en calidad de sujeto de derecho asigna al Estado colombiano, así como a los particulares, como correlato del derecho colectivo al medio ambiente (consecuencia jurídica):

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines [y] es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

(Const., 1991, art. 8, 79, inc. 2° y 80 incluso, véase)

Más adelante nuestra Constitución consagra que:

el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. [Por su parte, prevé:] Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

(Art. 63)

Sin embargo, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han declarado “sujeto de derechos” a los ríos, humedales y bosques (el río Atrato y La Amazona, v.g.) para su protección, conservación, mantenimiento y restauración, al respecto, por ejemplo, encontramos la Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional y la STC-436 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en enfoques biodiversos y ecocéntricos, que son derivados del positivismo filosófico, pretendiendo otorgarle progresivamente valiosas connotaciones socio-jurídicas al medio ambiente y la biodiversidad al momento de su defensa y protección jurídica; desconociendo el carácter “personalista” de nuestra Constitución Política.

Concluyéndose que la Constitución de 1991 se inscribe en la “Teoría de los Derechos Subjetivos”, pues, “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”, evidenciándose que nuestra Carta Magna es “personalista” (Art. 5) y los ríos, los bosques y los humedales no son otra cosa que “bienes públicos del territorio colombiano”, cuyo dominio pertenece al Estado, como sujeto derecho, vale decir que los Jueces de la República, al interpretar las normas constitucionales en relación con la protección y defensa del derecho al medio ambiente sano, deberán informarse del “iusnaturalismo teologal”, en vez de centrarse en los enfoques biodiversos, y ecocéntricos.

Nota legal:

Sigaaudiovisual.com. (abril de 2013). SIG – Quibdó [Imagen de Flickr]. https://www.flickr.com/photos/sigaudiovisual/10462694794/

Referencias:

Constitución Política de Colombia [Const.]. (4 de julio de 1991). https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf

Corte Constitucional de Colombia, Sexta Sala de Revisión. (10 de noviembre de 2016).

Sentencia T-622. [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm

Corte Constitucional, Sala de Casación Civil. (5 de abril de 2018). Sentencia STC-4360-2018. [MP Luis Fernando Tolosa Villabona]. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/04/STC4360-2018-2018-00319-011.pdf

Cómo citar este texto siguiendo las indicaciones de la séptima edición de APA:

Rodríguez Santos, C. M. (15 de febrero de 2021). Los ríos, bosques y humedales no son sujeto de derecho en el Derecho colombiano. Blog Fondo Editorial Universidad Católica Luis Amigó. https://editorialluisamigo.home.blog/2021/02/15/los-rios-bosques-y-humedales-no-son-sujeto-de-derecho-en-el-derecho-colombiano/

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